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Responsabilidad de las compañías aéreas por retrasos sin derechos para el usuario.
Recibida de OCU el 16-12-2003 a las 07:12

En julio de 1999, la OCU y la OCUC presentaron una demanda civil con una doble intención: la anulación de 6 cláusulas que figuran en los contratos de vuelo entre las compañías aéreas y los usuarios y la indemnización por los daños y perjuicios derivados de los retrasos padecidos en la Semana Santa de 1999. Ahora, más de cuatro años después, el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid ha dictado sentencia. La sentencia formalmente "estima" de manera parcial las pretensiones de la OCU y la OCUC. Sin embargo, la sentencia ha producido sorpresa e indignación en ambas asociaciones porque los aspectos estimados son menores y en los fundamentales contiene, a juicio de éstas, errores graves que determinan la indefensión de los viajeros. Tanto la OCU como la OCUC la han recurrido.

La condición de no abusivas de las cláusulas: La OCU y la OCUC pretendí­an la declaración de ilegales por abusiva de 6 cláusulas que figuran en los contratos (billetes) de vuelo entre las Compañí­as y los viajeros.

Información sobre la normativa aplicable. La Ley obliga a informar de todas las condiciones del contrato de transporte y a entregar un ejemplar de los textos que se citan en dichas cláusulas. Las cláusulas denunciadas incumplen estas obligaciones legales al reducir esta información a la mera cita de la Ley de Navegación Aérea o el Convenio de Varsovia sin especificar los derechos que éstas establecen a favor del viajero y creando la apariencia de que las demás condiciones exorbitantes incluidas en el contrato a favor de la aerolí­nea, están amparadas en esas leyes, lo que no es cierto. Pese a ello, la sentencia no considera -insuficiente- esta información, -adecuada y de aplicación a cada transporte-.

Limitaciones de responsabilidad. Otras dos cláusulas se refieren a la exención de la responsabilidad de la compañí­a aérea, nunca del viajero. Según ellas la única obligación de la transportista es -esforzarse todo lo posible en actuar con diligencia- y si no lo hace, no pasa nada. La Juez sin embargo estima que dado que el viajero tiene abierta la ví­a judicial, la cláusula ya sólo por eso no es abusiva, con lo que en realidad no niega que pueda ser ilegal pero obliga a los usuarios a tener que ir por separado a un juez para que lo confirme, cuando eso podrí­a evitarse con la sentencia de alcance general que la OCU y la OCUC pretenden. Y ello a pesar de que la ley es clara y contundente: -La razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá (salvo fuerza mayor o razones meteorológicas)"¦ incluso en el accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia- (Ley de Navegación Aérea, art. 120). Esta -responsabilidad objetiva- es reconocida también en el Convenio de Varsovia.

Requisitos para la validez de la reclamación. El contrato limita la reclamación a plazos urgentes inútiles. Es nula a juicio de la OCU y la OCUC porque no se puede establecer como condición previa y necesaria para una reclamación judicial. La sentencia la considera no abusiva por la misma razón que las anteriores.

Imposición de un fuero determinado. Es la única que la sentencia declara abusiva, lo que por otro lado ya estaba garantizado por la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Consumidores y Usuarios.

Los retrasos no son indemnizables: La sentencia reconoce que las demandadas no han -justificado los supuestos de fuerza mayor que hayan generado el retraso o cancelación de los vuelos"¦lo que lleva a la estimación, de modo genérico, de la demanda"¦ debiéndose a continuación cuantificar y personalizar las indemnizaciones solicitadas-. Sorprendentemente, sin embargo, después de decir eso la sentencia deniega todas las indemnizaciones pedidas, con el argumento único de que los vuelos al final se realizaron: es decir, el cuándo, el cómo y todos los perjuicios padecidos como consecuencia de ellos, carecen de importancia, a pesar de que hasta el Tribunal Supremo ha dicho que en estos casos hay derecho a indemnización por el mero retraso anormal o la cancelación. Y, sin embargo, y volviendo a contradecirse, luego concede pí­rricos premios de consolación a 12 de los más de 130 pasajeros incorporados a la demanda, como un reembolso de 7,04 € por una comida o ¡75 €! por daños morales. Según las asociaciones de consumidores, una compensación irrisoria por todos los perjuicios y daños producidos.

Las Agencias tampoco tienen nada que ver: A pesar de que la Ley de Viajes Combinados establece tajante la responsabilidad exclusiva de las agencias de viajes frente a los consumidores cuando se trata de paquetes turí­sticos (transporte más hotel, comidas, etc.) en que falla alguno de los servicios contratados, como aquí­ sucedió, la sentencia las exonera sin más ya que -no asumen la obligación del resultado del viaje- y -sólo deben responder de su labor de intermediación-; es decir, olvidándose de la Ley. A partir de ahí­, la sentencia anula el derecho a indemnización de todos los viajeros que contrataron sus vuelos dentro de un paquete combinado.

Con esta decisión judicial los pasajeros de vuelos comerciales en España quedan totalmente desprotegidos ante el incumplimiento contractual de las Compañí­as aéreas, las cuales pueden exigir a aquéllos todo tipo de obligaciones pero no responder de las suyas propias, incluso cuando, como dice la propia sentencia, no han justificado en absoluto ese incumplimiento, más bien contribuyen a él con una oferta excesiva y saturada de vuelos que derivó en retrasos excesivos y cancelaciones.

Tanto la OCU como la OCUC consideran que esta sentencia no tiene en cuenta ni ampara los derechos de los consumidores ni las normas y principios jurí­dicos aplicables. Por ello han presentado ya el correspondiente recurso.




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