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Ecologistas en Acción se opone a la modificación de la Ley de Vivienda Protegida y el Suelo por obedecer sólo a los intereses de los especuladores urbanísticos
Recibida de Ecologistas en Acción Cádiz el 07-03-2006 a las 01:03

Representantes de Ecologistas en Acción comparecerán hoy ante el Parlamento de Andalucía para exponer nuestra postura en relación con el proyecto de modificación de la Ley Nº 13/2005 de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo. Esta propuesta de modificación de la Ley 13/2005 sólo puede entenderse por la presión de los promotores urbanísticos que se oponen de forma rotunda al concepto de que el desarrollo inmobiliario debe satisfacer, en primer lugar, el derecho constitucional a una vivienda digna para todos los españoles.

Adjuntamos el texto de nuestra intervención:

Análisis de las propuestas de modificación
de la Ley 13/2005 de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo

El Proyecto de modificación la Ley 13/2005 viene a vulnerar el espí­ritu y los objetivos de esta Ley. Se introducen cambios en exclusivo beneficio de los promotores urbaní­sticos, que tendrán la posibilidad de seguir con las grandes promociones inmobiliarias de carácter puramente especulativo sin función social alguna, segregando los municipios en áreas de vivienda de lujo, sin la obligatoriedad de construir viviendas de protección oficial, y relegando este tipo de vivienda de primera residencia a zonas marginales.

¿Qué ha ocurrido para que inmediatamente después de aprobarse esta ley que mejora ostensiblemente las condiciones y posibilidades de construir vivienda protegida se decida cambiarla en contra del interés general? Los legisladores tendrán que explicar esta propuesta de cambio a los ciudadanos, y cómo se pliegan a los intereses de una exigua minorí­a de especuladores urbaní­sticos.

Los cambios propuestos son bien significativos:

TÍTULO II

MEDIDAS EN MATERIA DE SUELO

Artí­culo 23. Disponibilidad de suelo para la vivienda protegida y aseguramiento de su ejecución. (M odificó los artí­culos 10, 17, 18, 61 y 160 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbaní­stica de Andalucí­a)

Texto actual:

b) En cada área o sector con uso residencial, las reservas de los terrenos equivalentes, al menos, al treinta por ciento de la edificabilidad residencial de dicho ámbito para su destino a viviendas de protección oficial u otros regí­menes de protección pública. Motivadamente, el Plan General de Ordenación Urbaní­stica podrá eximir total o parcialmente de esta obligación a sectores o áreas concretos que no se consideren aptos para la construcción de este tipo de viviendas. El Plan deberá prever su compensación en el resto de las áreas o sectores, asegurando la distribución equilibrada de estos tipos de viviendas en el conjunto de la ciudad.

Propuesta de modificación:

\"b) En cada área o sector con uso residencial, las reservas de los terrenos equivalentes, al menos al treinta por ciento de la edificabilidad residencial de dicho ámbito para su destino a viviendas de protección oficial u otros regí­menes de protección pública.

El Plan General de Ordenación Urbaní­stica podrá eximir total o parcialmente de esta obligación a sectores o áreas concretos que tengan una densidad inferior a quince viviendas por hectáreas y que, además, por su tipologí­a no se consideren aptas para la construcción de este tipo de viviendas. El Plan deberá prever su compensación en el resto de las áreas o sectores, asegurando su distribución equilibrada en el conjunto de la ciudad.

Con objeto de evitar la segregación espacial y favorecer la integración social, reglamentariamente podrán establecerse parámetros que eviten la concentración excesiva de este tipo de viviendas.\"

Ecologistas en Acción se opone a esta modificación y propone que se mantenga el texto original, que aún con las posibilidades que da a los Ayuntamiento para eludir la obligatoriedad de reservar el 30% e la edificabilidad para viviendas de protección oficial en todos los desarrollos urbaní­sticos, supuso un paso adelante para aumentar las posibilidades de construir vivienda protegida y, por tanto de garantizar el derecho de los ciudadanos al acceso a una vivienda digna. El permitir a los Ayuntamientos la posibilidad de que en los PGOUs se exima de esta obligación a zonas de baja densidad y que \" por su tipologí­a no se consideren aptas para la construcción de este tipo de viviendas\", es dar un cheque en blanco para las grandes promociones inmobiliarias ligadas a los campos de golf, creando guetos segregados de las ciudades, lo que está suponiendo, entre otras cosas, una agresión sin precedentes a la tipologí­a de la ciudad mediterránea.

Si se entiende que son necesarias zonas destinadas a alojamientos y equipamientos turí­sticos, se podrí­a exceptuar la obligación de construir viviendas protegidas, pero debe prohibirse cualquier uso residencial.

Artí­culo 24. Reversión a la colectividad de las plusvalí­as y mecanismos de intervención directa en el mercado del suelo. (M odificó los artí­culos 30, 36, 69, 71, 72, 73, 74, 75 y 77 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbaní­stica de Andalucí­a).

Texto actual:

2ª) Las modificaciones que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbaní­stico de parques, jardines o espacios libres, dotaciones o equipamientos requerirán el dictamen favorable del Consejo Consultivo de Andalucí­a.

Propuesta de modificación:

\"2ª) Las modificaciones que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbaní­stico de parques, jardines o espacios libres, dotaciones o equipamientos, así­ como las que eximan de la obligatoriedad de reservar terrenos con el fin previsto en el artí­culo 10.1.A) b) de esta Ley, requerirán dictamen favorable del Consejo Consultivo de Andalucí­a.\"

Ecologistas en Acción entiende que este artí­culo es innecesario pues debe suprimirse la posibilidad de eximir de la obligatoriedad de reservar terrenos para vivienda protegida.

Artí­culo 27. Uso turí­stico y delimitación del mismo de los usos residenciales. ( Se añadió una nueva disposición adicional novena a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbaní­stica de Andalucí­a, y se modificó el artí­culo 42 de la misma).

Se propone derogar este artí­culo, cuyo texto es:

Adecuación y proporcionalidad de las infraestructuras, dotaciones y servicios al efectivo uso del suelo.

1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, el uso global turí­stico es aquél que habilita la implantación, de forma mayoritaria en relación a la edificabilidad total del área o sector, de los alojamientos que se regulan en la legislación turí­stica en los que concurran los principios de uso exclusivo y unidad de explotación tales como hoteles y hotelesapartamentos, con independencia de que el Plan General de Ordenación Urbaní­stica prevea su compatibilidad con otros usos.

2. A idénticos efectos, los restantes alojamientos turí­sticos que se definen en la legislación turí­stica en los que no concurran los citados principios de uso exclusivo y unidad de explotación serán considerados como de uso residencial, sin perjuicio de que su singularidad sea tenida en cuenta por el instrumento de planeamiento en la regulación del uso pormenorizado y la tipologí­a.

3. En todo caso, las viviendas de segunda residencia, sean o no habituales o estacionales, serán consideradas como de uso residencial.

4. El cambio del uso turí­stico de un alojamiento a los que se refiere al apartado 1 por otro uso, sólo podrá efectuarse previa innovación del instrumento de planeamiento que habilite dicho cambio de calificación, teniendo en cuenta el régimen de innovaciones de los instrumentos de planeamiento que se contiene en esta Ley.

Tiene la consideración de acto de trasformación de uso del suelo contrario a la ordenación urbaní­stica, la atribución de un uso individualizado de una parte del inmueble sin la previa innovación a la que se refiere el párrafo anterior, siendo indicio de dicha trasformación los actos de divisiones horizontales o de asignación de cuotas en pro indiviso del inmueble o de una acción o participación social de la entidad titular.

Ecologistas en Acción se opone a esta modificación, pues el artí­culo que se pretende eliminar vení­a a garantizar el uso turí­stico de edificios destinados a alojamientos, evitando su conversión a uso residencial, al acotar la definición legal de ambos usos y considerar a ctos de trasformación de uso del suelo contrario a la ordenación urbaní­stica el cambio de uso turí­stico a residencial, Es también necesario mantener que \"las viviendas de segunda residencia, sean o no habituales o estacionales, serán consideradas como de uso residencial\".

Esta modificación sólo viene a favorecer a los promotores inmobiliarios que podrán con mayor facilidad convertir edificios destinados a alojamiento en apartamentos, vulnerando así­ la ordenación y planificación del territorio, modificando densidades y, en definitiva, convirtiendo suelos destinados a hoteles, camping, apartahoteles, restaurantes y demás equipamientos turí­sticos -que son los que más empleo y actividad económica generan-, en más pisos y apartamentos, de los que ya existe una sobreoferta, que generan importantes impactos sobre los recursos naturales, el paisaje y el patrimonio histórico, y que sólo generan empleo y actividad económica de forma coyuntural en la fase de construcción.

Disposición final segunda

Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucí­a. (Mo dificó el artí­culo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucí­a)

Las modificaciones propuestas parecen tener sólo la finalidad de facilitar la implantación de grandes superficies y dotar a los Ayuntamientos de mayor autonomí­a a la hora de autorizar esta implantación. No parece por tanto que esta modificación venga a repercutir en los derechos de los consumidores ni a proteger el pequeño comercio urbano, por lo que consideramos innecesarios estos cambios.




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