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El ámbito laboral en el concurso de acreedores compete al juez de lo social
Recibida de UGT-Confederal el 18-11-2001 a las 02:11

El Anteproyecto de Ley Concursal elimina las garantías sobre los derechos de los trabajadores

UGT denuncia que el Anteproyecto de Ley Concursal vulnera los derechos de los trabajadores, entre otras causas por la excesiva primací­a que concede a la jurisdicción mercantil sobre lo social. Esta denuncia se hace constar en la enmienda, interpuesta por el Grupo I al dictamen del Consejo Económico y Social (CES) sobre este anteproyecto, ya que, entre otras cuestiones, elimina modalidades procesales fundamentales y de garantí­a para los trabajadores en aquellas empresas sometidas a concurso, como la de conflicto colectivo, instrumento básico para la acción sindical; la posibilidad de saldar, primero, las deudas que la empresa concursada mantiene con sus trabajadores, ya que equipara éstas con las de otros acreedores y facilita y estimula los despidos y las modificaciones en los contratos en una fase en la que ya la empresa genera despidos masivos.

El Gobierno ha sometido a consulta del Consejo Económico y Social, y tras las alegaciones presentadas por UGT, el Anteproyecto de Ley Concursal. El CES ha emitido un informe al que se han añadido una serie de enmiendas elaboradas por el Grupo I en base a que la propuesta recorta sustancialmente los derechos de los trabajadores y elimina, en muchos casos las garantí­as sobre los mismos. En este sentido, el anteproyecto:

– Da una excesiva primací­a a la jurisdicción de lo mercantil de nueva creación, en detrimento del orden jurisdiccional social con principios y normas distintas, y cercena las funciones del juez social, como juez natural de trabajadores y empresarios.

– La finalidad del proceso concursal es posibilitar la supervivencia de las empresas y facilitar y ordenar el pago por los acreedores. Sin embargo, nada tiene que ver con esta finalidad la posibilidad que se incluye en el Anteproyecto de que el juez de lo mercantil pueda resolver sobre la declaración de derechos de los trabajadores.

– Se produce un trato claramente diferenciado en perjuicio de la jurisdicción del orden social, tanto frente a los procedimientos de apremio y contenciosos-administrativos a los que suele corresponder resolver sobre créditos muy importantes en las situaciones concursales, así­ como en relación a los procedimientos relativos a empresas de carácter transnacional, en los que conforme al reglamento (CE) nº 1346/2000, de 29 de mayo, sobre procedimientos de insolvencia, el juez del concurso no asume la competencia directa sobre las acciones declarativas, ni sobre las ejecutivas , que se puedan instar en otros paí­ses de la UE contra el patrimonio del concursado.

– La amplitud de materias de orden laboral cuyo conocimiento se atribuye en el Anteproyecto de Ley Concursal y la previsión de que éste se rige en su actuación por el sistema de recursos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, planteables ante los Tribunales de este orden jurisdiccional, Audiencias Provinciales y Sala 1ª del Tribunal Supremo, supone la ruptura de la unidad de doctrina jurisdiccional en materia laboral, lo que además significa un retroceso injustificable en la evolución de nuestro sistema jurí­dico desde la Constitución, y una manifiesta contradicción con el punto 1º del Pacto de Estado para la Justicia recientemente suscrito. Además de la desaparición en situaciones de concurso de modalidades procesales fundamentales como el procedimiento especial de conflictos colectivos, con la consiguiente eliminación de importantí­simas garantí­as de participación de los representantes de los trabajadores en la defensa de los derechos de éstos.

– Cualquier situación cuyos ejemplos se ponen a continuación será resuelta por el juez del concurso una vez declarado éste, como, por ejemplo, la impugnación de una sanción de un dí­a de suspensión de empleo y sueldo, la reclamación de una categorí­a profesional, la reclamación de un determinado grado de invalidez, prestación de maternidad, complemento de pensiones, accidente de trabajo, pensión de viudedad, etc., dándose numerosas situaciones de inseguridad jurí­dica.

– La creación de una nueva jurisdicción de lo mercantil absorbe el principio de ejecución separada que en la actualidad existe en el orden jurisdiccional laboral. Pero los principales problemas que en la práctica se dan en nuestro sistema concursal no requieren la desaparición del derecho de ejecución separada de las deudas laborales, serí­a más adecuado que las ejecuciones singulares laborales quedaran en suspenso hasta que se aprobase un convenio o transcurriese un año desde la declaración del concurso sin que se hubiese producido la apertura de la liquidación. Todo ello sin perjuicio de la competencia del juez del concurso para la calificación y ordenación de los créditos.

– El propio Reglamento CE 1346/2000, del Consejo del 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia contempla expresamente la posibilidad de que haya un procedimiento principal y uno o varios secundarios, siempre y cuando estos últimos estén coordinados con el primero.

– Por su parte el dictamen emitido al Anteproyecto por parte del Consejo General del Poder Judicial, que avala tanto nuestras alegaciones presentadas al Ministerio de Justicia como las enmiendas realizadas por los Consejeros del CES, considera que no hay ninguna exigencia para que el juez del concurso conozca de las Acciones declarativas que pertenecen al ámbito laboral, lo que también señala Martí­nez Garrido, Magistrado del Tribunal Supremo, poniendo de manifiesto que existe una gran desconfianza sobre los jueces de lo social.




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